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Esta página es de la Comisión Interna Gremial Delegados del Instituto Geográfico Nacional, de la Republica Argentina, por la Asociación Sindical con personería gremial Nº 825; PE.CI.F.A., y les da la bienvenida a los navegadores de la WEB.

Somos trabajadores Civiles de las Fuerzas Armadas, nos rige la Ley Nº 20239, Estatuto y Reglamento para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y Decreto Reglamentario Nº 2355/73, prontos a conseguir nuestro propio Convenio Colectivo Sectorial.

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Segunda Acta paritaria

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Van a convertir en bonificables el Decreto Nº 532

Notas Pecifa 003 Notas Pecifa 004 Notas Pecifa 005

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Cambio de denominación y nuevas autoridades

INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR

Decreto 554/2009

Sustitúyese la denominación por la de Instituto Geográfico Nacional. Renuncia y Designación del Director.

Bs. As., 14/5/2009

VISTO la Ley sobre Representación del Territorio Continental, Insular y Antártico Nº 22.963 —mediante la cual se instituyó al INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR como ente descentralizado el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional Nº 26.422, la Decisión Administrativa Nº 2 del 9 de enero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de una concepción estratégica que garantice la defensa de la soberanía de la Nación y que contribuya a la consolidación de la cooperación en la región, resulta necesario desarrollar una política de Estado que posibilite un sistema de Defensa moderno, eficiente y eficaz. En este contexto, la gestión de las áreas científica y tecnológica de la Defensa constituye un eslabón insoslayable de ese sistema.

Que la organización y consolidación de un único sistema científico y tecnológico de la Defensa permite desarrollar nuevas vertientes disciplinarias a partir de una definición soberana de las necesidades de la Defensa Nacional.

Esta definición reside en la organización de proyectos integrados a nivel nacional, a fin de que el sistema científico y tecnológico de la Defensa asegure la estrategia de las políticas públicas adoptadas para el área.

Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario incorporar más definidamente al INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR ente descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO del MINISTERIO DE DEFENSA a la política de desarrollo científico y tecnológico de la Defensa.

Que el logro de ese objetivo torna aconsejable redefinir la impronta de la Institución que entiende en la definición y representación de la soberanía territorial argentina y cuyos servicios geográficos contribuyen a desarrollos de proyectos cartográficos y catastrales, a la implementación de sistemas de información geográfica y a la generación de datos geográficos de base para el desarrollo de grandes obras de infraestructura. Por ello, la denominación de la Entidad debe reflejar su perfil nacional en razón de sus aportes científicos y tecnológicos al sistema de la Defensa Nacional, muchos de los cuales serán, también, de aplicación dual.

Que, asimismo, resulta necesario redefinir el perfil de la conducción del Organismo reservada por la Decisión Administrativa Nº 520 del 19 de diciembre de 1996 a personal militar superior en actividad, ingeniero militar y de especialidad geográfica como consecuencia de la reconceptualización de sus cometidos en el marco de una visión estratégica de la Defensa Nacional y de una política científica y tecnológica de la Defensa.

Que la Licenciada Liliana WEISERT reúne las condiciones necesarias para desempeñarse como Directora del Instituto.

Que, asimismo, resulta necesario incorporar al distributivo de las plantas de personal aprobado por el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2/09, el cargo correspondiente al Director del INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR en su carácter de autoridad máxima de dicha Entidad, como Autoridad Superior del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1º y 7º, de la CONSTITUCION NACIONAL; el artículo 1º del Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002 y sus modificatorios; y el artículo 10 de la Ley Nº 26.422.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese la denominación del INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR por la de INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL.

Art. 2º — Limítase, a partir de la fecha del presente, la designación del Coronel de Infantería “VGM” (R) Alfredo Augusto STAHLSCHMIDT (D.N.I. Nº 5.515.161) como Director del ex INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR dispuesta por la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA Nº 34 del 15 de enero de 2004.

Art. 3º — Desígnase Directora del INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL a la Licenciada Liliana WEISERT (D.N.I. Nº 13.638.448).

Art. 4º — Asígnase al INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO del MINISTERIO DE DEFENSA el Nivel DOS (2) del Régimen establecido en el Decreto Nº 1716 del 15 de setiembre de 1992.

Art. 5º — Fíjase el importe de la retribución mensual de la máxima autoridad del INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL de acuerdo a lo estipulado en el Anexo del presente Decreto que forma parte del mismo.

Art. 6º — Las retribuciones establecidas en el presente serán las únicas que percibirá la autoridad mencionada precedentemente por el desempeño de su cargo, a excepción de la que corresponda por el Complemento de Responsabilidad del Cargo contemplado en el Decreto Nº 140 del 19 de febrero de 2007, asignaciones familiares y sueldo anual complemento.

Art. 7º — Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009 de acuerdo con el detalle obrante en Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo.

Art. 8º — El gasto que demande la aplicación de la presente medida será atendido con los créditos de las partidas presupuestarias pertinentes de la Entidad 450 – INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL de la Jurisdicción 45 – MINISTERIO DE DEFENSA.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Nilda C. Garré.

ANEXO

CARGO SUELDO BASICO DEDICACION FUNCIONAL FUNCION DIRECTIVA RETRIBUCION TOTAL

Director $ $ $ $

2.409 2.409 3.436 8.254

Planilla Anexa al artículo 7 º

ACTIVIDAD 01

DIRECCION, PLANIFICACION Y ADMINISTRACION

UNIDAD EJECUTORA INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL

MODIFICACION DE LA PLANILLA RECURSOS HUMANOS DE LA ACTIVIDAD 01

CARGO O CATEGORIA CANTIDAD DE CARGOS

PERSONAL PERMANENTE

AUTORIDADES SUPERIORES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

Director del Instituto Geográfico Nacional 1

SUBTOTAL ESCALAFON 1

TOTAL ACTIVIDAD 1

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Ascensos Extraordinarios

Objeto: “Informar decisión

Comisión Interna Gremial”

Buenos Aires, Miércoles, 19 de marzo de 2009.

Al compañero secretario adjunto de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas, (PE.CI.F.A.).

Señor: José Eduardo Laucheri.

De mi mayor consideración tengo el agrado de dirigirme a usted que como Secretario adjunto de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas; (PE.CI.F.A.), esta a cargo de la Secretaria General de la misma a los efectos de informar cuanto sigue.

Que en día 17 del corriente siendo las 10:30 hs. y por expreso pedido de las Comisiones Internas de delegados UPCN y PECIFA el cual el infrascrito participo en calidad de invitado en las reuniones con las máximas autoridades del IGM, por el tema de los ascensos extraordinarios por el cual el expediente del Ministerio de Defensa da opinión favorable para la realización de los mismos; se da comunicación formal a todo el Personal Civil de la Institución.

Que la Dirección del IGM tomo conocimiento del mismo y que después de diversas consultas con autoridades jurídicas y empleados civiles con competencia en dicha situación se ha arribado a los siguientes acuerdos que se mencionan en los anexos.

Que los trabajadores reunidos no han formulado críticas al mismo y que la Dirección del IGM, en varios pasajes solo dio explicaciones a las consultas efectuadas por gente de la Ley Marco Art.: 9 y la modalidad por el cual se dan dichos ascensos extraordinarios al personal de planta permanente.

Que esta Comisión Interna Gremial después de un largo debate interno toma la siguiente determinación a raíz del planteo de los trabajadores civiles del Organismo.

Que se dejen sin efectos toda medida de acción gremial sindical, legal y jurídica que impidan en todos los aspectos que la resolución de la Dirección en sus considerandos se otorgue por esta vía beneficio que de otra manera seria muy complicado obtenerlo teniendo en cuenta que el Decreto Nº 520/96 bloquea esa perspectiva de mejoramiento integral de la carrera de los trabajadores civiles de la planta permanente, del Instituto Geográfico Militar.

Que se de por terminada la cuestión ya que cuenta con el beneplácito de los trabajadores del Organismo en cuanto a su aceptación.

Qué la Comisión Interna Gremial de delegados del Instituto Geográfico Militar acepta dicho mejoramiento salarial en vistas de las dificultades que se encontraron para tener y o encontrar soluciones alternativas.

Que es responsabilidad del estado empleador de dar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores del Organismo que no tuvieron durante años el mejoramiento en sus carreras de acuerdo a como marca la legislación vigente para estos casos teniendo en cuenta el congelamiento de vacantes.

Que esta Comisión Interna Gremial deslinda la responsabilidad al Ministerio de Defensa sobre estas cuestiones ya que ni los trabajadores, ni los delegados gremiales y sindicales ni la dirección del IGM son culpables de esta situación que no permite a los trabajadores tener los derechos que les corresponden en cuanto se refiere al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores en su totalidad.

Que esta Comisión Interna Gremial protesta enérgicamente, ya que repudia en este acto el cercenamiento de derechos consagrados en nuestra carta magna como ser el derecho de tener una mejor perspectiva laboral en sus carreras cercenado por el Poder Ejecutivo Nacional en el congelamiento de vacantes.

Téngase en cuenta y presente que la mayoría de los trabajadores del IGM cuentan con muchos años de servicios y de edad.

Que el sacrificio que los mismos realizan por mantener la fuente de trabajo la calidad de los mismos ya deberían ser acreedores de la recompensa dineraria y por los servicios que prestan.

Que la decisión de las autoridades del IGM son una burla a las pretensiones de los trabajadores y se repudian las soluciones carentes del humanismo hacia los mismos pero que esta Comisión Interna Gremial de delegados, debe aceptar ya que es el Poder Ejecutivo Nacional, el que debe dejar atrás las medidas restrictivas, recesivas y coercitivas, aplicadas contra el bienestar de los trabajadores y que hacen que se arriben a estas pobres soluciones de las necesidades de los mismos que esperan hace bastante tiempo un mejoramiento integral de sus condiciones laborales.

Que es deber del Estado Nacional, velar por el bienestar de sus trabajadores y el respeto de sus derechos humanos y en este caso sus carreras laborales son también DERECHOS HUMANOS, las que permiten a los trabajadores tener el beneficio de su reconocimiento a la calidad institucional de sus trabajos y sus esfuerzos por mejorarlos como la riqueza de sus elaborados proyectos y realizaciones que el Poder Ejecutivo ignora.

Que ante esta situación se solicita urgente apertura de las vacantes, el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores que están dentro de la Ley Marco, Art. 9, y los contratados que aportan al monotributo a los efectos que cuenten con la estabilidad laboral y sueldos acorde con su función, desempeño y de acuerdo a lo que marca la legislación vigente.

Sin mas saludo a usted con mi consideración mas distinguida.

Comisión Interna Gremial de Delegados del IGM, (PECIFA).

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FUNDA APELACIÓN – EXPRESA AGRAVIOS. CONSTITUYE NUEVO DOMICILIO LEGAL

EXCMA. CAMARA.

Mariela Fabiana López, abogada, Tº 50 Fº 553, CUIT 27-. 20.541.550-0, en representación de la parte actora en autos “UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO”, Expte. Nº 31.011/07, constituyendo domicilio legal en Avda. La Plata 2047 a VE digo:

Que en fecha 16/3 apelé la sentencia dictado en autos en fecha 11 de marzo de 2009, notificada en fecha 12 de marzo de 2009, por causarle a mi parte gravamen irreparable. Consecuentemente en legal tiempo y forma vengo a fundar la apelación deducida, con el correspondiente memorial. Solicitando se revoque el decisorio apelado y se haga lugar al amparo deducido contra el Decreto 1410/07 y el art. 3 del Decreto 993/91, a tenor de las consideraciones que seguidamente expongo.

Primer Agravio.

Desconocimiento de la personería gremial de mi parte y de los derechos que de ella emergen en la resolución del caso.

La sentencia apelada, no contempla los alcances de la personería gremial de la entidad gremial que represento, para dilucidar el caso aquí ventilado.

El decisorio apelado se articula con absoluta prescindencia de la legitimación de la personería gremial que mi parte ostenta, que en documental acompañara oportunamente y que resultare expresamente reconocida por la contraria.

Por tratarse de un elemento sustantivo en la regulación actual del derecho a la negociación colectiva (derecho que el juez de grado consideró no violaba el decreto impugnado), y de incidencia directa en la presente litis, haré una breve mención a la misma.

La asociación gremial que represento obtuvo personería gremial por Res. MTSS Nº 414 (6/6/6) inscripta en el registro respectivo bajo el Nº 825 que en lo pertinente expresa : “Otorgar personería gremial al Sindicato Capital FEDERAL del Personal Civil de las fuerzas Armadas, con carácter de entidad profesional de primer grado , que agrupa al personal civil en actividad , retirado jubilado en todas las actividades que se desarrollan , en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, y de sus respectivas secretarias de Guerra, Marina y Aeronáutica, asi como en organismos oficiales o mixtos que estén directamente relacionados con dependencias de dicho ministerios o de las citadas Secretarias de Estado, con zona de actuación en Capital federal y en los siguientes partidos del Gran Buenos Aires: Vicente López, San Martín, Tres de Febrero, Matanza Lanus y Avellandeda. (artículo 1º) En el articulo segundo se excluyó de la jurisdicción precedentemente mencionada a la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).

Posteriormente por Res. del Ministerio de Trabajo Nº 570 de fecha 11 de septiembre de 1990 se le reconoció el ámbito de actuación en todo el territorio nacional.

Los alcances de la personería gremial de la asociación gremial que represento, y su incidencia sobre la exclusividad de derechos emergentes de la personería gremial (art. 31 LAS), motivaron el precedente judicial de la Sala VI, que en queja revocara la CSJN en un fallo inédito para el modelo sindical vigente [1] .

Los trabajadores del Instituto Geográfico Militar, Servicio de Hidrografía Naval y Servicio Meteorológico Nacional cuyo re-encasillamiento en un nuevo régimen laboral determinara el PEN por imperio del decreto 1410/07 SE INSCRIBEN INDISCUTIBLEMENTE EN EL AMBITO DE REPRESENTACIÓN PERSONAL Y TERRITORIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS, SE ENCUENTREN ESTOS INSERTOS EN LA ESTRUCTURA DE LAS FUERZAS ARMADAS O BIEN EN LA PROPIA ORBITA (ESTRUCTURA) DEL MINISTERIO DE DEFENSA.

El aspecto que destaco fue ignorado por el a-quo. Destaco que PECIFA no articuló una posición de exclusividad en la representación, sino que denunció la exclusión (de hecho) de mi representada, como entidad que ostenta la mayor representatividad en el ámbito de los tres organismos mencionados.

El régimen laboral creado por Decreto 993/91 (Sistema Nacional de la profesión Administrativa, SINAPA), solo previó la participación de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) en la Comisión de Carrera (como órgano consultivo), incorporándose luego de mas de diez años la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE). LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS NO PARTICIPA DE LA MISMA (aspecto este que tampoco no ponderó el a-quo). El cercenamiento de este derecho de participación fue expresamente reconocido por el Ministerio de Defensa en la contestación del Informe del artículo 8, como en la documental obrante en autos.

Tampoco los alcances de la personería gremial de mi parte fueron considerados en oportunidad del CCT sectorial SINAPA (actualmente denominado SINEP) y que resultare homologado por Decreto 2098/08. En este escalafón las únicas entidades que participan son ATE y UPCN cuya representación ha sido computada conforme parámetros de la Res. de la Subsecretaria de relaciones laborales Nº 42/98, cuya incorrecta apreciación será considerada en el presente memorial. Trasciende al alcance del presente, pero a todo evento subrayo que la entidad gremial que represento no ha renunciado ni delegado en otras entidades el derecho a participar y negociar colectivamente en ningún nivel de negociación.

Lo expresado en relación a la personería gremial es per-se demostrativo del grado de afectación expresa de derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso e inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y de los derechos consagrados en normas de jerarquía su-pralegal como lo constituyen los Convenios de la OIT Nº 151, 154, como así también del criterio sentado por la CSJN en el fallo que se hiciera mención. Advierto desde ya la naturaleza federal de la cuestión en pugna.

Pese a los alcances de su personería gremial, la entidad gremial que represento no ha sido considerada en el Convenio Colectivo General del sector público nacional – hecho expresamente reconocido por el Ministerio de Trabajo en oportunidad de su contestación tardía de la informativa ordenada en autos. Así como la personería de mi parte no resulta ominicomprensiva de la totalidad de los trabajadores de la Administración pública Nacional, las entidades que se arrogan la misma carecen de la representación específica que mi parte detenta conforme surge de su personería.

En cuanto al CCTG, se aplica en el ámbito de mi parte a la totalidad de los trabajadores comprendidos en las leyes 20239 y 17409 (estatutos del personal docente y civil de las Fuerzas Armadas) desde el año 2005.

Pese a su personería y su efectiva representación el único ámbito de negociación colectiva que le ha sido reconocida a mi representa constituye la denominada “sectorial PECIFA”, cuya comisión negociadora se reuniera una sola vez el seis de octubre de 2005 y que en comisiones técnicas elevaran a la comisión negociadora un proyecto de regulación de ámbito y carrera, que fue elevado al ministerio de trabajo para que este convocare a la comisión negociadora en junio de 2006. Dicha comisión negociadora, y pese a lo solicitado expresamente por quien en definitiva asume la representación del Estado Nacional en autos nunca se reunió En este contexto se dicta el decreto impugnado.

No obstante no advierte el sentenciante la invocada violación de la libertad sindical que precede al dictado del Decreto.

Segundo Agravio.

Omisión de considerar los puntos sometidos a decisión.

El a-quo no ha considerado el plexo constitucional bajo el cual mi parte demandara la ilegalidad del Decreto 1410/07 y la inconstitucionalidad del Decreto 991/91.

1.- Omisión de considerar el Art. 8 ley 24.185

No ha considerado que cambio de unilateral e intempestivo de la carrera de los trabajadores del Instituto geográfico Militar, Servicio de Hidrografía naval y servicio de Meteorología Nacional, consecuencia del Decreto 1410/07 violenta lo normado en el Art. 8 de la ley 24.185 de negociación colectiva del sector público nacional, por cuanto la carrera como derecho de los trabajadores es una cuestión de disponibilidad colectiva, y como en el caso integraba expresamente la agenda de negociación que la accionada había acordado con mi parte. independientemente del cambio operado en la estructura orgánica de la Administración, que, huelga mencionarse, no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por mi parte.

Lo apuntado resulta agravado por el hecho de que al disponerse la medida de la manera indicada mi parte se encontraba negociando un CCT sectorial que comprendía a los trabajadores de dichos organismos.

En este estado, el juez de grado le reprocha a mi parte no haber probado el carácter intempestivo y unilateral del re-encasillamiento impugnado. El reproche en cuestión es incompatible con las constancias de autos: 1) La propia accionada ha reconocido expresamente que el Decreto cuestionado, fue resuelto fuera de la negociación colectiva, extremo que además surge nítido de las facultades invocadas en su dictado (art. 99 inc. 1 de la CN, y art. 3 del decreto 993/91). Ninguna duda cabe que El Estado Nacional fijó nuevas condiciones de trabajo e impuso una nueva carrera de manera unilateral, cuando se encuentra obligado a someter esas decisiones a la negociación colectiva, y en lo que concierne al caso a discutirlas con la entidad gremial que represento.

En el análisis de este agravio voy a subrayar dos cuestiones que lucen documentadas en autos. La primera se relaciona con la conducta que se reprocha al Estado empleador como sujeto obligado a negociar colectivamente con quien se encuentra legitimado para ello (es decir PECIFA). La decisión del estado no solo no fue sometida a la paritaria en busca de eventuales acuerdos y/ o consensos ni siquiera fue informada de manera oficial o extraoficial, con el consecuente impacto que ello trajo aparejado en el esquema de relaciones laborales vigente en el sector.

La segunda cuestión también confirma el carácter unilateral de la medida, pues al juzgar por la información disponible, el “SINAPEO” no habría sido acordado y/o negociado con otras entidades gremiales. Advierto también que de confirmarse este extremo el mismo tampoco repelería el agravio de mi parte, pues en este amparo lo que se discute es la legitimación de mi parte para representar colectivamente a los trabajadores afectados por la medida impugnada.

2. Omisión de aplicar la norma del art. 9 de la ley 24.185

Conteste con lo expresado tampoco ha considerado el sentenciante que el decreto impugnado violenta lo normado en el art. 9 de la ley 24.185 que consagra el principio de buena fé en la negociación.

3.-  Omisión de considerar el reproche de inconstitucionalidad del art. 3 del Dereto 993/01

No ha considerado que mi parte ha cuestionado la constitucionalidad de la facultad reconocida en el Art. 3º del Decreto 993/91, ejercida en el Dto. 1410/07, por cuanto al crearse el SINAPA como régimen de carrera, la negociación colectiva del sector público carecía del reconocimiento legislativo que recién le acordara la ley 24.185, sancionada un año después.

En el análisis de este punto la contraria ha evadido el reproche asignándole a mi parte una impugnación que esta no dedujo: el cambio de estructura orgánica de los organismos en cuestión ahora (en rigor la alusión al tiempo es relativa pues el Instituto Geográfico residía en esta estructura hacia mas de una década sin que se manifestara preocupación por la suerte de su personal[2]) insertos en el ámbito del Ministerio de Defensa. Advierto que PECIFA no solo no cuestionó la estructura, sino que además reconoció expresamente facultad del Estado en una materia excluida de la zona de disponibilidad colectiva.

La carrera del personal no integra la orbita de reserva de la Administración, desde la sanción de la ley 24.185 y por imperio de los Convenios de la OIT Nº 151 y 154. Asimismo la ley marco de regulación del empleo público nacional Nº 25.164 asi lo reconoce expresamente.

La posición de la contraria en este punto –que en definitiva es la que adopta el a-quo- aniquila el derecho de mi parte a la igualdad ante la ley (que se logra aplicando la ley). Véanse aquellas afirmaciones de la contraria que pasaron inadvertidas por el sentenciante, pese a su obvia falsedad.

Afirma la contraria en la evacuación del informe del art. 8 (pág. 23, párrafo 2º) que “en cumplimiento del articulo 6º de la ley marco de regulación del empleo público nacional (SANCIONADA EL 9/12/1998) se dictó el Decreto 993/91 (dictado en 1991), por el cual se estructuró el nuevo Sistema Nacional de la Profesión Administrativa –SINAPA, asentado en tres variables referidas exclusivamente al contenido de las funciones, ya que se parte de la base de que la posición escalafonaria del agente debe guardar directa relación con la jerarquía de las funciones que desempeña” (sic).

Ignora la contraria que la denominada ley marco de regulación del empleo público nacional se aplica al personal regido por las leyes 20.239 y 17.409. El colectivo laboral regido por estas leyes integran el llamado “servicio civil de la Nación” por imperio de los normado art. 3º anexo ley marco.

Se desconoce que además el daño sobre el colectivo ahora SINAPEADO por decreto 1410/07 consecuencia de la mora del PEN en proveer las herramientas de dialogo y consenso para resolver el problema derivado del art. 4º de la ley marco (derogación de las leyes 20.239 y 17.409), el que ahora va a ser reencasillado en un nuevo escalafón.

Afirma la contraria y así lo recepta el a-quo que el Estado empleador esta obligado por ley a negociar colectivamente con quien se encuentra legitimado para ello (lo que no necesariamente implica acordar). Esta obligación surge no solo de la ley 24.185 sino de la propia ley 25.164 (art. 3º infine).

Desconoce el a-quo en su decisorio la norma del capítulo VI, art. 26 del anexo de la ley marco que expresamente dispone: “El SINAPA, podrá ser revisado, adecuado y modificado de resultar procedente, en el ámbito de la negociación colectiva con excepción de las materias reservadas a la potestad reglamentaria del estado por ley 24.185. En los organismos previstos dicho sistema deberán tener participación todas las asociaciones sindicales signatarias de los Convenios colectivos de trabajo de conformidad con la ley 24185”

Adelanto desde ya que en la medida en que el Estado dilate la negociación colectiva con mi representada, no corresponde que invoque que a la fecha no existe un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial suscripto con intervención de PECIFA. Sobre este tópico reitero y subrayo los alcances de la personería gremial de mi parte.

Tercer Agravio.

Incorrecta valoración de la prueba.

1.- En el segundo párrafo de los considerandos se afirma que “a fs. 133/159 obran informes de re-encasillamiento, antigüedad y canales de capacitación del personal de los tres organismos. Esto es parcialmente falso. No obran informes de re-encasillamiento, extremo que además no resultaría factible, pues precisamente la medida cautelar dictada por el a-quo y confirmada por la Cámara suspendió dicho re-encasillamiento.

Tampoco la información allí obrante y la forma en que esta resultare introducida al proceso ha sido justa y correctamente valorada en el contexto de la impugnación deducida y en rigor, del plexo de derechos que integran la libertad sindical en su faz colectiva. Quedó demostrado en autos y así lo ha reconocido la contraria en su contestación de informe y la prorroga pedida para evacuar la información ordenada por VS que el Ministerio de Defensa al disponer el cambio de régimen escalafonario de los trabajadores de los tres organismos ni siquiera disponía del estudio de factibilidad al que alude el decreto 993/01, ni conocía la cantidad de trabajadores comprometidos en el Decreto, la antigüedad de los mismos, No sabia en que agrupamiento iban a ser encasillados y las pautas que se considerarían, no contaba con la estructura aprobada de cada uno de los organismos (aspecto esencial para el re-encasillamiento) si el personal seria reencasillado por remuneración o función, no disponía de los legajos del personal, no sabia si ese personal había recibido medidas de capacitación en los últimos cinco años, etc.

Este material fáctico, cuya ponderación no se ha efectuado es sustantivo y esta relacionado con una de las causas por las cuales mi representada demandara la nulidad del Decreto 1410/07: Inexistencia del dictamen de factibilidad, que fija el art. Decreto 993/91, como condición para que el PEN considere la incorporación a SINAPA de los trabajadores de los tres organismos mencionados.

PECIFA ha probado que al dictarse la medida impugnada el PEN desconocía la situación socio-laboral del colectivo cuyo cambio de carrera se propició al margen de la negociación colectiva. El juez de grado no ha considerado la relación directa entre esta situación y el derecho de mi parte consagrado en el art. 31 de la LAS, a vigilar el cumplimiento de la normativa laboral, derecho expresamente invocado como conculcado en el escrito de inicio.

Acaso lo expresado debidamente documentado no resulta onmicomprensidvo de la afectación de derechos individuales y colectivos de la libertad sindical?

2.- La sentencia que apelo desconoce el derecho de la entidad gremial que represento a la negociación colectiva, por cuanto el sentenciante al ponderar la legalidad del Decreto impugnado, no aplica a la resolución del caso las normas que resultan de aplicación por jerarquía constitucional, y prescinde también de los propios reconocimientos de la contraria.

En efecto obran en autos constancias suficientes en donde la contraria reconoce que efectivamente los trabajadores de los organismos cuyo régimen de carrera se modificara por aplicación del Dto. 1410/07, se encontraban expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio sectorial que PECIFA –junto con las dos entidades signatarias del CCTGeneral para el sector público nacional- pero que los acuerdos arribados en las comisiones técnicas (en este caso la de ámbito) no resultaban vinculantes para la demandada pues carecían de la homologación pertinente. En el análisis de este extremo subrayo nuevamente la falta de buena fé del Estado empleador en la negociación colectiva sectorial , por cuanto como afirmara , probara y reconociera la contraria la comisión negociadora sectorial se reunió una sola vez, el 5 de octubre de 2005.

Lo expresado y probado constituye una demostración acabada del cercenamiento del derecho de mi parte a negociar colectivamente .

Hasta aquí el sentenciante no solo no supo apreciar que el cambio de carrera es una cuestión central en la negociación colectiva, sino que ignoró también la existencia de dicha negociación (aspecto que precisamente reconoció al otorgar la medida cautelar).

3.- También agravia a mi parte que en estas condiciones objetivamente documentadas, se rechace el amparo por no acreditar mi parte el requisito de “Necesidad de precisar y acreditar fehacientemente en el expediente el perjuicio resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales”.

Agravia a mi parte que se desconozca el derecho (y la obligación) de mi parte a exigir el debido respeto de los derechos afectados, por un cambio abrupto y unilateral de carrera a un universo preciso de trabajadores. Altera las reglas de la bilateralidad del proceso y de la razonabilidad, que se pretenda que mi parte se encuentre posibilitada de probar aquello que debió ser considerado al tiempo de disponer el re-encasillamiento en un régimen laboral totalmente distinto al existente. Asi las cosas el perjuicio debe presumirse pues si la contraria recién supo a los cuatro meses del dictado de la medida cuestiones mínimas del colectivo a “sinapear”, y aun asi se desconoce a la fecha bajo que criterios deberán sinapearse dichos trabajadores. En un estado de derecho resulta poco probable, soluciones sensatas sin un mínimo de información.

En el análisis de esta agravio también me centraré en lo que considero reconocimientos de la contraria, pues se trata de hechos alegado en el escrito de inicio que no resultaron negados por la contraria en oportunidad de contestar el informe del art. 8.

1) Surge de la evacuación de la solicitud de información tardiamente traída al proceso por la contraria, que el Decreto 1410/07 será aplicado a un universo de trabajadores que en su inmensa mayoría tiene mas de 30 AÑOS DE ANTIGÜEDAD. Es decir serán insertados en una nueva estructura y modelo de carrera (que debe atenderse no ha sido cuestionada en su contenido sino la forma en que estos pasarán a la misma), cuando están a punto de concluirla. El régimen SINAPA y el previsto en la ley 20239 es claramente distinto. Consecuentemente estas diferencias debieron ser consideradas al tiempo de dictarse la medida (en el dictamen de factibilidad). Hace al derecho de mi parte exigir que en el re-encasillamiento en un nuevo régimen laboral , se considere la mora del estado empleador en adecuar el régimen de la ley 20239 a los principios rectores del empleo público nacional (establecidos en la ley marco Nº 25.164 que derogó el estatuto del personal civil). De no ser así los trabajadores en el re-encasillamiento resultante deberán soportar las consecuencias de la falta de adopción oportuna de las políticas a las que se obligara el PEN en materia de empleo. No obstante el a-quo no puede ver cómo lo denunciado afecta el derecho a la igualdad de oportunidades y a la capacitación afecta el decreto 1410/07.

2) La denuncia de no aplicación de medidas de capacitación oportuna para los trabajadores sinapeados mientras revistaron en el régimen de la 20.239, no es una conjetura de mi parte es un hecho no soslayado por la contraria . El SINAPA es un régimen de carrera basado en la capacitación permanente. Es decir no se cuestiona el derecho a la capacitación sobreviniente del cambio de escalafón, si la ponderación de la capacitación al tiempo del “re-encasillado”, lo que obviamente condiciona el progreso en la carrera, en igualdad de condiciones y de trato.

3) Como afirmara la contraria, el SINAPA se asienta en la función efectivamente desempeñada por agente. Mi parte denunció que en las categorías reconocidas en la ley 20239 no coincide el trabajo prescrito con el efectivamente realizado. Esta denuncia no fue objeto de reproche por la contraria, la que centró su defensa en las facultades del PEN y en las bondades del SINAPA. El reconocimiento de esta extremo es sustantivo a la hora de apreciar el perjuicio que se dice mi parte no prueba, pues como ha afirmado el PEN está previsto aplicar las disposiciones del Decreto 5592/68 (de cambio de situación escalafonaria) para garantizar la intangibilidad del salario.

4) La aplicación del Dto. 5592/68 implica una renuncia de salario a futuro, pues el mismo absorbe eventuales aumentos.

5) La existencia de estructuras aprobadas es un presupuesto básico para aplicar el régimen de SINAPA (obviamente como responder donde será reencasillado el personal). La contraria reconoce que al dictarse el Dto. 1410 esas estructuras no estaban aprobadas. No obstante el reconocimiento expreso de la inexistencia de un supuesto necesario para el re-encasillamiento, califica el perjuicio alegado por mi parte como meramente conjetural.

4.- Apreciación precedente judicial.

Afirma el a-quo que la conclusión a la que arriba no resulta enervada por el precedente judicial que acompañado a fs. 522/524, pues se trata de dos acciones con objeto diferente. Si bien ello es cierto, agravia a mi parte que no se haya ponderado que dicho precedente viene a apuntalar la causal por la cual se demandara la declaración de inconstitucionalidad del dto. 1410/07 y 993/91, la mora de la autoridad de aplicación en convocar a la comisión negociadora del CCt sectorial.

Cuarto y principal Agravio.

Ilegítima y arbitraria aplicación de una Resolución SRL Nº 42/98. Desconocimiento del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva sobreviniente.

Se afirma que “no advierto la invocada violación de la libertad sindical ya sea en su aspecto individual o colectivo que precedió al dictado del Decreto 1410/07. Por el contario estimo que el Decreto 1410/07 no aparece como un cambio de régimen legal de los trabajadores civiles de los tres organismos “abrupto e inconsulto”, pues fue la lógica consecuencia del dictado de la Res MTSS Nº 42/98, que expresamente los excluía del ámbito de negociación.

Estamos en presencia de una arbitrariedad grave en la aplicación del derecho. Pues la existencia y vigencia de la resolución 42/98, constituye la prueba acabada de la violación sustantiva y manifiesta de todos los institutos que integran la libertad sindical en su aspecto colectivo, que resultaren expresamente denunciados en oportunidad de interponer la acción.

1) La Res. 42/98 del Ministerio de Trabajo de la Nación, es una norma que solo define la conformación de la representación de la parte sindical en el ámbito de la negociación colectiva general (convenio marco general para el sector público nacional). Concretamente excluye ámbitos de compulsa que se inscriben en los alcances de la personería gremial de mi parte. PECIFA no fue considerada en esa compulsa, solo las entidades ATE y UPCN.

2) Cercena el derecho de defensa de mi parte que se ignore que el personal comprendido en el ámbito personal y territorial del sindicato que represento HAYA SIDO INCORPORADO CON POSTERIORIDAD A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA GENERAL por imperio del decreto Nº 1116/05 (9/9/2005) , SIN QUE SE MODIFICARA EL CRITERIO DE REPRESENTACIÓN DE LA PARTE SINDICAL, AUN CUANDO INGRESARAN A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA MAS DE 2300 TRABAJADORES CIVILES (INCLUIDOS OBVIAMENTE LOS TRABAJADORES DE LOS TRES ORGANISMOS CUYO CAMBIO DE CARRERA LABORAL IMPONE EL DECRETO IMPUGNADO.

Los afirmado por el a-quo es falso, no se ajusta a derecho. Al dictarse el Dto. 1410/07 los trabajadores de los tres organismos estaban expresamente incorporados a la negociación colectiva. Asi lo reconoció la contraria, pese a ensayar la hipótesis de que al no estar homologado el acuerdo, los mismos no resultaban vinculantes.

3) He afirmado y no ha sido negado por la contraria que el ingreso del personal regido por las leyes 20239 y 17.409, al convenio colectivo general del Sector público nacional homologado por Decreto 66/99, operado por Decreto del PEN Nº 1116/05, se produjo en el año 2005, sin que se revisare la Res. 42/98. De idéntica manera se actuó al procederse a renovar dicho convenio general que resultare homologado por decreto 214/06, que ratifica los alcances de la res. 42/98. La entidad gremial que represento ha sido excluida de hecho –al acordar las partes y la representación del Estado la vigencia de la Res. 42/98, cuando se modificara sustantivamente el universo de trabajadores incorporados al ámbito de la negociación.

4) La solución del juez de grado, al rechazar el amparo con fundamento en el alcance de una norma inferior meramente procedimental, ignorando el marco jurídico sobreviniente y los derechos supralegales conculcados de cuyo tratamiento ha prescindido por una incorrecta valoración fáctica y jurídica de la resulución 42/98, priva a mi parte de la totalidad de los derechos y garantías que hacen al debido proceso y acceso a la justicia. En efecto la solución del juez de grado no solo no consideró lo expresado en el punto XI del escrito de inicio (Inoponibilidad reservas), sino que tampoco consideró el planteo que al respecto efecturare la accionada en primera instancia. La misma no hizo alusión alguna como fundamento de la medida impugnada a los alcances de la res. 42/98. El juez se pronuncia de oficio sobre una cuestion respecto de la cual no hay controversia: la incorporación a la negociación colectiva de los trabajadores de los tres organismos afectados por el decreto 1410/07.

5) El derecho que el a-quo no reconoce obra relatado en su evolución por la propia accionada la que reconoce “.. con este espíritu se están desarrollando negociaciones colectivas propias, y como se dijo, por el Decreto 1106/05 los trabajadores de este sector han sido incorporados al CCT general homologado por decreto 66/99.”

6) Lo que separa la posición de las partes en la disputa es en definitiva quien representa a dichos trabajadores. Afirma la accionada: “el encasillamiento de los trabajadores no importa la perdida del derecho a la representación gremial, como tampoco el desamparo gremial de los involucrados, toda vez que operado el cambio, contarán con las agrupaciones que nuclean a los empleados del Estado.” Las afirmaciones de la contraria ponen de manifiesto un perjuicio no advertido por el a-quo que motivara la acción. Dada las características del sistema de relaciones laborales en el sector publico, el cambio de escalafón cercena el derecho de mi parte a la negociación colectiva, a la participación y la consulta, operándose un encuadre sindical atípico que nace ajeno a la voluntad de los trabajadores, con incidencia estatal directa y con prescindencia absoluta de las personerías gremiales en pugna. Y ello es posible en virtud de la no modificación de la Res. 42/98, pese a que como reconoce la contraria se incorporan a la negociación colectiva general 23.000 trabajadores. Por lo tanto lo que aquí se dirime y se reputa conculcado no es el derecho de otros sindicatos del sector público sino el derecho de PECIFA de representar colectivamente a dichos trabajadores.

Quinto Agravio.

Se afirma en la sentencia que “la accionante no logra acreditar en autos el invocado cercenamiento del derecho a la igualdad de oportunidades en la carrera y del derecho a la capacitación permanente que produjo el dictado del CCt Nº 214/06 ni mucho menos acredita el perjuicio concreto generado”.

Lo expresado en este punto aniquila el derecho de defensa y debido proceso de la entidad gremial que represento. El juez le atribuye a mi parte la carga de la prueba de una posición que no solo no ha cursado, sino que precisamente lo hizo en sentido diametralmente opuesto al que afirma VS. Quiero creer que ello es consecuencia de la confusión en la que incurre el aquo al considerar la normativa vigente en materia de negociación colectiva.

Repárese que PECIFA NO HA IMPUGNADO el CCTG homologado por Decreto 214/06 que reconoce EL DERECHO A DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LA CARRERA Y EL DERECHO A LA CAPACTACION PERMANENTE. TODO LO CONTRARIO.

Al personal regido por la ley 20.239 se le aplican las disposiciones del Convenio Colectivo General, desde el dictado del Dto. 1116/05, que lo incorporara a la negociación colectiva. Desde la fecha de su incorporación, no puede ejercer con plenitud los derechos alli previstos porque el estado empleador se niega a negociar colectivamente en el sectorial que habilitó a tal fin, que como expresara y probara se reuniera una sola vez. Mi parte ha impugnado el Decreto 1410/07, además por no observar el reencasillamiento en SINAPA los derechos consagrados en el CCT general entre ellos, el de igualdad de oportunidades en la carrera y el derecho a la capacitación permanente.

SEXTO Agravio.

En este punto me permito señalar , que el a-quo tampoco advierte el grado de afectación a la libertad sindical por cuanto, la entidad gremial que represento, que de buena fé aguardaba los avances en la negociación colectiva, se entera por el boletín oficial que un conjunto de trabajadores de tres organismos incorporados al CCt sectorial en curso de negociación se les cambia abruptamente la carrera. Se peticiona información y no se proporciona.

Que una entidad gremial deba recurrir a un amparo sindical para que el estado le provea información mínima, es elocuente de la afectación a la libertad sindical.

Séptimo Agravio.

Teoria de los actos propios.

En diciembre del pasado año, por Decreto 2098/08 se homologó el primer convenio colectivo sectorial del escalafón SINAPA. Que por acuerdo con la mayoría ahora se denomina Sistema Nacional de Empleo Público. La entidad gremial que represento, pese a los alcances de su personería gremial no ha sido convocada para integrar la comisión negociadora de dicho CCTS. La representación sindical es conteste a la res. 42/98, que ha sido objeto de análisis en los agravios precedentes.

Contrariamente a la posición sustentada en autos la accionada ha acordado con otras entidades gremiales y con exclusión de la entidad gremial que represento –sin que se considerara el mapa de personerías gremiales a los efectos de determinar la representación del universo de trabajadores incorporados a la negociación colectiva en este ámbito.- parámetros de re-encasillamiento, participación de las entidades sindicales como veedoras en los procedimientos de carrera.

En definitiva el contenido del CCTS SINEP valida expresamente la calificación que esta entidad gremial efectuara a los Decretos 993/91(art. 3), y 1410/07 demostrando con su accionar posterior (y paralelo al proceso) que no se trataba de una materia ajena a la negociación colectiva y ni mucho menos reservado a su “zona de reserva” (Conteste con lo normado en el art. 14 del propio Decreto 993/91)

Octavo aravio.-

Pluralidad sindical. Inobservancia de la garantía de igualdad ante la ley.

El fallo apelado desconoce la pluralidad sindical que opera en las relaciones laborales del sector público nacional y que fallo reciente y comentado de la CSJN ratifica con todos sus alcances.

Ha quedado demostrado en autos las condiciones en las que operara la vulneración de hecho del derecho a negociar colectivamente las condiciones de trabajo de los trabajadores representados por la Unión del personal Civil de las Fuerzas Armadas, dado básicamente por dos circunstancias. La primera mediante la no revisión del universo de trabajadores incorporados a la negociación colectiva y consecuentemente el análisis de las personerías gremiales de las asociaciones sindicales legitimadas para representarlas (reitero en este punto lo expresado en relación a la personería gremial de PECIFA y la ultra-actividad de la res. 42/98 pese a la extensión cuantitativa de trabajadores y organismos). En este sentido la homologación del CCTG 214/06 , ha generado una ampliación significativa y sin proceso de participación alguno (al margen de la ley 23.551) de mi parte de las personerías gremiales de las entidades signatarias ATE y UPCN. En tal sentido el art. 106 (tomado como uno de los ejemplos) expresa: “Reconocimiento gremial. Las partes ratifican el principio de pluralidad sindical y coexistencia de entidades sindicales con personería gremial en el ámbito de la Administración Pública nacional . En virtud de ello las entidades sindicales del presente convenio –y por ende signatarias de los correspondientes convenios sectoriales- podrán efectuar elecciones de delegados en todos los organismos incluidos en el ámbito de aplicación del presente CCTG” El estado ha avalado que dos entidades sin representación suficiente (en clara alusión a los alcances de la personería gremial) negocien derechos que corresponden a la entidad gremial que represento. PLURALIDAD NO ES SINÓNIMO DE DUALIDAD. SUPONE UN RECONOCIMIENTO DEL OTRO NO UNA NEGACIÓN COMO EN EL CASO SE OPERA.

La segunda situación donde se opera la exclusión del derecho a negociar colectivamente de la entidad gremial que represento, esta dada por el relegamiento del derecho de mi parte a un CCT sectorial, cuya comisión negociadora se reuniera una sola y única vez, pese a todas las acciones desplegadas por mi parte instando la negociación. Lo que se denuncia tiene relación directa con el caso que se ventila. Al tomar conocimiento del Dto. 1410/07, mi parte denunció la situación del conflicto colectivo y pidió se convocara a la comisión negociadora sectorial PECIFA para tratar la cuestión. El ministerio de trabajo en tanto autoridad de aplicación, archivó sin más tramite las actuaciones. Lo expresado obra documentado en las presentes actuaciones.

Asimismo al mismo tiempo que se dilata la negociación con mi parte, se impulsan otras negociaciones sectoriales (la situación actual del Sectorial SINEP es elocuente, pues fue abierta luego de la sectorial PECIFA). Los alcances del perjuicio que se expresa son de enorme ponderación, debiendo considerarse también cuestiones presupuestarias, pues el presupuesto del Estado es uno solo. La nueva estructura de carrera del nuevo SINAPA , importó un incremento presupuestario que este año –al juzgar por las condiciones económicas imperantes de público y notorio-, poca chance tiene de ser alcanzado por otras comisiones negociadoras.

El a-quo en su decisorio no advierte la violación a la faz colectiva de las medidas impugnadas mediante la presente acción de amparo.

Invoco la necesaria aplicación para dilucidar el caso de aquellas dimensiones de la libertad sindical que han sido subrayadas por la CSJN en el precedente reciente, con la salvedad de que la doctrina que menciono se refiere a aquellas entidades sin personería especifica sobre un ámbito determinado. En efecto aquí la vulneración de derechos se opera a una entidad con reconocimiento especifico sobre el colectivo, ergo la doctrina resulta de calara aplicación .

“Cuando el legislador confiere a los sindicatos reconocidos que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales (…) la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse” (observación Individual sobre el Convenio Nº 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, 1948, Argentina)”

“De manera general, la posibilidad para un gobierno de conceder una ventaja a una organización determinada, o de retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo, aunque no sea esa su intención, de acabar por favorece o desfavorecer a un sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación. Es más, favoreciendo o desfavoreciendo a determinada organización frente a otras, los Gobiernos pueden influir en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus referencias los hubieran llevado a afiliarse a otra organización” (Libertad sindical recopilación)

“La libertad sindical para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles”.

CONCLUSIÓN.

EL sinapa ( hoy denominado SINEP) es uno de los sistemas de carrera mas novedosos y dinámicos que existen en el país. Lleva casi dos décadas de existencia. Y puede ser considerado como un ideal de carrera. Señalo esto pues mi parte no ha impugnado los principios sobre los que se asienta el sistema sino el encasillamiento de manera intempestiva y unilateral en el mismo del personal comprendido en el ámbito de actuación personal y territorial de la personería gremial de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

La sentencia apelada viola el principio de congruencia pues no aborda el bloque de constitucionalidad que el Decreto 1410/07 lesiona a la organización que represento.

El desconocimiento del derecho a la negociación colectiva del que es titular la entidad gremial que represento por parte del estado empleador, se manifiesta en el dictado del decreto 1410/07, por cuanto el PEN debió haber sometido la medida al ámbito paritario, que se encontraba abierto con este fin.

Véase que durante el plazo que estuvo vigente la medida cautelar decretada en autos el Estado no convocó a mi parte a negociar colectivamente la situación generadora del conflicto.

CASO FEDERAL.

Reitero en esta instancia el planteo de reserva del caso Federal, considerando la naturaleza de los derechos conculcados, que no han sido considerados por una sentencia que califico de arbitraria.

PETITORIO:

Por lo expuesto a VE digo.

1.- Tenga por presentado en legal tiempo y forma el memorial de agravios.

2.- Se disponga el traslado de ley.

3.- Se tengan presentes las reservas formuladas.

3.- Oportunamente se revoque la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio, haciéndose lugar al amparo deducido oportunamente contra el Decreto 1410/07.

Proveer de conformidad

SERA JUSTICIA


[1] Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ley de asociaciones sindicales (recurso de hecho)

[2] La fecha en la que el instituto geográfico Militar se inserta en la estructura del Ministerio de Defensa es también elocuente del acierto en calificar de intempestiva la medida impugnada.

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Fallo Judicial

Fallo judicial del Recurso de amparo

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Felices Fiestas.

 

Nacimiento%20de%20Jesus

La comisión interna gremial del IGM, saluda a todos los compañeros/as del Organismo y a todos los trabajadores del País con motivo de tan magnas fiestas.

Esperando en el año que se aproxima los mejores augurios de felicidad, y se cumplan los mejores deseos que por años nos son esquivos para nuestras familias.

Que esta nueva posibilidad que nos brinda el nacimiento del hijo de Dios, nos permita superar las barreras de la intolerancia y el antagonismo fanatizado y xenófobo, producto de la desesperación y la desesperanza de algunos trabajadores lanzados por promesas superlativas nunca comprobadas y ante la injusticias sociales y económicas ignoradas y a su vez alcanzar de una vez y para siempre el ideal de la justicia social y monetaria para todos estos trabajadores que se han brindado por años al servicio del País.

Que entendiendo que los disensos se construyen en el dialogo y el estudio permanente de los derechos del trabajador, esta Comisión Interna Gremial del IGM, reasume el compromiso una vez mas de representar a los trabajadores del organismo en cuestión, con la seriedad y responsabilidad que siempre la han caracterizado.

Sin mas saludo a los trabajadores en estas fiestas.

Comisión Interna Gremial IGM (PECIFA).

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Ante la duda, la Justicia fallará a favor del trabajador

El Congreso de la Nación convirtió en ley un proyecto que obliga a la Justicia a pronunciarse a favor del trabajador en los casos en los que las normas laborales no resulten claras.

El Congreso de la Nación convirtió en ley un proyecto que obliga a la Justicia a pronunciarse a favor del trabajador en los casos en los que las normas laborales no resulten claras. De esta forma, se restituye un derecho que había sido derogado por la última dictadura militar.

La nueva ley establece que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”. Y agrega que “si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.

La iniciativa, conocida con la frase latina “in dubio pro operario” (ante la duda, a favor del trabajador) modifica el artículo 9 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Si bien el principio de aplicar la norma más favorable al operario ya estaba contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo, la nueva normativa extiende ese concepto a la interpretación de las leyes y de las pruebas aportadas en los procesos laborales.

Fuente: Crítica Digital, Infobaeprofesional.com

(Nota publicada el 11 de diciembre de 2008)

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Acta Acuerdo del 11 de Diciembre de 2008

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